miércoles, 22 de diciembre de 2010

Posición de la Universidad del Zulia ante el Proyecto de Ley de Educación Universitaria aprobado en 1ra discusión por la Asamblea Nacional



Las autoridades de la Universidad del Zulia, en uso de las atribuciones que le otorga la Ley de Universidades y sus reglamentos, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 2, 102, y 109 de la Constitución Nacional, expresa su más enérgico rechazo al proyecto de Ley de Educación Universitaria, aprobado en 1ra discusión por la Asamblea Nacional en fecha 20-12-10, por su carácter manifiestamente inconstitucional en todo su articulado, y muy reiteradamente en la violación de la esencia universitaria, tal como se observa en los siguientes apectos:

1. Ausencia de consulta del proyecto de Ley a los interesados directos y legítimos, y titulares de derechos difusos.

La constitución en su artículo 211 contempla: La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.

2. Direcciona la gestión universitaria hacia un único proyecto ideológico, socialista, contrario a la promoción del pluralismo político crítico, y conceptualiza la educación universitaria como un bien público, dirigido a la consolidación de un Estado Socialista, y no como un servicio público dirigido al respeto a todas las corrientes de pensamiento.

La constitución en su artículo 2 contempla: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, (…) y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

La constitución en su artículo 102 establece: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. (…) La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. (…)

Con especificidad, los artículos 3 numeral 1, 6 numeral 4, 52 numeral 2, utiliza los términos procesos pedagógicos liberadores, educación universitaria liberadora y transformación cultural educativa, sin definir estos términos, sin embargo el alcance de estos conceptos se refleja en el numeral 6 del artículo 3: “Un proceso de construcción de hegemonía cultural para la superación de la sociedad capitalista”, y cuando expresa en el artículo 8, numeral 6, que en el Subsistema de Educación Universitaria, se consagra la consolidación del vínculo entre la educación emancipadora, y el trabajo creador y liberador como fundamento de los programas de
formación, que contribuyan a superar el modelo capitalista (...).

Como complemento, se establece, como característica general de la educación, la inserción de los estudiantes, desde el inicio de su trayectoria educativa, en el mundo del trabajo para la construcción del modelo productivo socialista (artículo 44, numeral 14), lo que se refuerza con lo determinado en el artículo 60 de la misma ley, que establece que dicho trabajo estará orientado al desarrollo de actividades de producción de bienes materiales, transferencia tecnológica y prestación de servicio.

El término UNIVERSALIDAD, según el artículo 4, es un concepto distante de su verdadero sentido. En el ámbito de la educación universitaria, UIVERSALIDAD se refiere a la diversidad de pensamiento que fluye en ella y entre la cual formamos hombres y mujeres que deben egresar conociendo diferentes modos de vida y poder escoger libremente hacia dónde dirigir sus pasos, y no al sentido que la nueva ley le impone como es un solo camino hacia la consolidación del estado socialista.

Igualmente, el artículo 46, en su numeral 2, dispone, como característica general de la formación integral, las actitudes, valores y capacidades orientadas a la participación en el desarrollo endógeno, integral y sustentable de Venezuela (...) para la construcción de la Patria Socialista.
Esta afirmación violenta el Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 2 de la Constitución, que no implica ni conlleva un estado socialista en los términos expresados en la ley.

Todo ello constituye una orientación unidireccional de la educación y de todo el sistema universitario, utilizando la exigencia de la calidad como medio para excluir cualquier tipo de enseñanza que no favorezca la superación de la sociedad capitalista, lo cual no es acorde con el derecho a la educación reconocido en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ni con lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Nacional.

3. Hegemonía del Estado para planificar, regular, supervisar y controlar toda la gestión universitaria, tergiversando la conceptualización y alcance real de la autonomía universitaria, la cual le permite garantizar el cumplimiento de postulados constitucionales como la pluralidad, el pensamiento crítico, la democracia participativa, la pertinencia social, entre más. De esta manera la universidad se transforma en una dependencia ejecutora de las decisiones del gobierno central.

La constitución en su artículo 109 contempla: El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. (…)

Con especificad, la autonomía universitaria, en el numeral 1 del artículo 4 de la ley, queda limitada a la competencia para dirigir la acción de gobierno universitario, excluyendo del concepto lo relativo al funcionamiento y administración, al derecho a la búsqueda del conocimiento como parte esencial de la misma, a la planificación, organización, elaboración y actualización de los programas de investigación, docencia y extensión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución.

Los artículos 11 y 17 de la Ley le adjudican al Ministerio de Educación Universitaria las facultades para planificar, regular, supervisar y controlar toda la gestión universitaria. Así mismo, la ley le otorga al Ejecutivo Nacional facultades para reglamentar: Los estudios no conducentes a títulos o grados; la obtención de certificaciones previas a la obtención del titulo o grado por parte de los estudiantes; lo relativo a la educación avanzada que comprende los programas de postgrado y otras formas de educación continua para egresados y egresadas universitarios; los estudios de educación avanzada no conducente a título; los procesos electorales; los órganos de gobierno universitario (artículo 37, 38, 39, 43, 80, 83).

Los programas nacionales de formación también serán creados por el Ejecutivo Nacional, quien deberá a su vez aprobar los programas interinstitucionales e institucionales (artículo 56).

Así mismo, del numeral 5 del artículo 4, se observa la violación de los lineamientos expresados en la vigente Constitución Nacional sobre los requisitos de “aptitud” y “vocación”, al ser el Estado Docente el único que puede imponer los requisitos de ingreso a las universidades, obviando lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Nacional.

Como otra atribución, nada menor, la ley le otorga al Ministerio la competencia para determinar a través del reglamento que a tal efecto se dicte, la naturaleza y composición de la comunidad universitaria y el reglamento de la elección del gobierno universitario (artículo 61).

Lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, artículo 11, artículo 21, numerales 2 y 8, y artículo 23, así como los anteriormente mencionados, otorgan al Ministro de Adscripción la mayor discrecionalidad y hegemonía en la conducción de la gestión universitaria que se encuentra a lo largo de todo el texto legal comentado.

Otros aspectos preocupantes de la ley son:

1. No hay claridad sobre los integrantes de la comunidad universitaria, por ejemplo, a pesar de que los egresados, de acuerdo al artículo 109 de la Constitución, forman parte de ella, e incluso así lo confirma el artículo 61 del proyecto, son excluidos de toda participación electoral, según lo dispuesto en el artículo 79 del mismo proyecto.

2. Se elimina la dedicación a medio tiempo de los profesores universitarios (artículo 76) y se obliga a las universidades a cambiar a los profesores que actualmente tengan esa dedicación a otro tipo (disposición transitoria octava); es decir, a tiempo completo o a tiempo convencional, lo cual podría vulnerar el derecho al trabajo de muchos de esos profesores, bien porque no les interese modificar su carga e ingresos a una dedicación a tiempo distinto al que en la actualidad disfrutan. Además ello conllevaría una carga económica que las universidades no están en la posibilidad de cubrir con el actual presupuesto.

3. El Estado tiene la posibilidad de formular, planificar, coordinar y ejecutar políticas y programas para prevenir la captación de profesionales universitarios, mediante políticas de emigración selectiva aplicada por algunos países, con el fin de salvaguardar el patrimonio intelectual, científico, cultural, artístico y profesional de la República, ya que esta facultad podría atentar contra diferentes derechos humanos de las personas, tales como: La libertad de trabajo (Artículo 87 de la vigente Constitución Nacional “CN”), el libre desenvolvimiento de la personalidad
(Artículo 20 CN), el derecho de libre tránsito, de cambiar de domicilio y
residencia, de ausentarse de la República (Artículo 50 CN).

4. El numeral 3 del artículo 17 y los artículos 69, 70, 71, 73, 75, 76, 79, 91 y 99 de la Ley contienen una nueva denominación para el Personal

Docente, sustituyendo la palabra profesor o profesora por la de trabajador o trabajadora académica. A simple vista pareciera que el cambio de denominación no implica un cambio sustancial en el status académico; sin embargo, analizando la denominación dentro del contexto total de la Ley, donde se evidencia la pérdida de la libertad académica resulta lógico este cambio en virtud de que el Personal Docente ya no cumpliría las labores propias de un profesor o profesora, sino que simplemente se
limitaría a impartir aquello que única y exclusivamente sea acorde con las políticas emanadas del ministerio con competencia en materia de educación universitaria.

5. El Artículo 6, no sólo cambia la denominación de las funciones fundamentales de la universidad, docencia, investigación y extensión por los de formación integral, creación intelectual e interacción con las comunidades, respectivamente, sino que altera su verdadero sentido, alcance y orientación toda vez que direcciona todo su desarrollo hacia la construcción del modelo socialista.

6. El carácter intercultural de la identidad nacional en la educación universitaria excluye del patrimonio de la nación a grupos de personas distintos a los indígenas y afro descendientes, que en la realidad sí forman parte de nuestra identidad nacional, como por ejemplo los grupos humanos de origen europeo, lo cual constituye una discriminación no acorde con la realidad objetiva del país (artículo 4, numeral 9).

7. La organización de las estructuras de decisión, control, evaluación supervisión, tales como Consejo de Transformación Universitaria, Consejos Territoriales, Comités Territoriales, Centros de Estudios Territoriales, entre otros, que a todas luces hacen crecer, sin ningún beneficio, la burocracia universitaria y atentan contra la operatividad y transparencia de los procesos y funcionamiento.

Finalizamos reafirmando que con esta ley no sólo se está violentando el alcance real de la autonomía universitaria, sino que se está liquidando a la universidad como centro para la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, que permite desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática donde el derecho a la educación se fundamenta en el respeto de todas las corrientes del
pensamiento.

En definitiva, se está liquidando a las universidades.

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